21/7/17

Una propuesta para la urgente reforma de la ley de juicio por jurados

Por Argentina sin Juicios por Jurado*

Legislatura de la Provincia de Buenos Aires
La Plata - Prov. de Bs. As. - Argentina

El juicio por jurados es el peor de todos los sistemas de juzgamiento penal existentes en el mundo, por lo que el mejor remedio sería derogarlo lo antes posible de la ley procesal penal bonaerense. Pero de mantenerse este procedimiento en la ley, al menos su reglamentación no debería ser discriminatoria para las víctimas (como lo es en la actualidad).

De hecho, en los últimos días, el Ministerio de Justicia de la provincia de Buenos Aires ha anunciado que hará reformas de la ley de jurados orientadas a la protección y atención de las víctimas. Sería una excelente oportunidad para rever una serie de disposiciones normativas vinculadas al juicio por jurados que reflejan una deliberada discriminación procesal hacia las víctimas, así como privilegios indebidos en cabeza de los imputados de delitos.

Por el principio de igualdad constitucionalmente consagrado (art. 16, CN) resulta inadmisible que, en aplicación de espurias teorías garanto-abolicionistas del derecho penal o de arbitrarios criterios procesales, se conceda privilegios indebidos a los imputados en desmedro de las víctimas.

Expondremos, a continuación, una serie de reformas legales que aparecen como imperiosas:

REFORMA 1

En la reglamentación vigente el procedimiento de juicio por jurados es decidido unilateral y exclusivamente por el imputado (y la defensa) según sirva o no a su estrategia procesal. Es inadmisible que la fiscalía y la víctima (constituida como particular damnificado) estén excluidas en la decisión sobre la procedencia de este procedimiento y deban subordinarse a la conveniencia de la defensa.

En la actual ley de juicio por jurados, este procedimiento se erige en un privilegio para que el imputado escoja el juzgador que estima que le será más favorable para obtener su impunidad. La concesión de privilegios indebidos a una de las partes, se riñe con los principios básicos de justicia.

Por lo expuesto, sería muy beneficiosa la reforma del art. 22 bis del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires:


ARTÍCULO 22 BIS: (Artículo Incorpo­rado por Ley 14.543) El Tribunal de jurados conocerá en los delitos cuya pena máxima en abstracto exceda de quince (15) años de prisión o reclu­sión o, tratándose de un concurso de delitos, alguno de ellos supere dicho monto. 

En el plazo previsto en el artículo 336, el imputado, personalmente o por in­termedio de su defensor, podrá re­nunciar a la integración del Tribunal con jurados, en cuyo caso el Tribunal se conformará de acuerdo a lo esta­blecido en el artículo 22.

La renuncia deberá ser ratificada por el imputado en presencia del Juez, quien previamente le informará de las consecuencias de su decisión, y verifi­cará si fue adoptada libremente y sin condicionamientos.

Una vez firme la requisitoria de eleva­ción a juicio no podrá renunciarse al juicio por jurados, bajo pena de nuli­dad.

En caso de existir pluralidad de impu­tados, la renuncia de uno de ellos determinará la integración del Tribu­nal de conformidad a lo establecido en el artículo 22.



ARTÍCULO 22 BIS: (Texto según la reforma que se propone) El Tribunal de jurados cono­cerá en los delitos cuya pena máxima en abstracto exceda de quince (15) años de prisión o reclusión o, tratán­dose de un concurso de delitos, al­guno de ellos supere dicho monto. 


El procedimiento de juicio por ju­rados podrá ser solicitado por cualquiera de las partes en el plazo previsto en el art. 336, pero requiere la expresa conformidad del fiscal, del particular dam­nificado, del defensor y del imputado. Si cualquiera de ellos se opusiera, el Tribunal se confor­mará de acuerdo a lo establecido en el artículo 22.

En caso de existir pluralidad de imputados, la oposición de cual­quiera de ellos al juicio por jura­dos determinará la integración del Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 22.   

REFORMA 2

En la decisión de los jueces letrados se requiere la mayoría de los dos tercios para condenar (2 de los 3 jueces del tribunal). En el juicio por jurados, también se debería exigir los dos tercios de los votos (8 de los 12 jurados) para obtener la condena.

No hay razones valederas para exigir una proporción mayor de votos cuando el que decide es el jurado (la ley actual requiere 10 de los 12, o la unanimidad si la pena es perpetua). Si se parte de la premisa de que el jurado está capacitado para cumplir con la labor que se le encomienda (lo cual presupone la ley de jurados), no debería modificarse la mayoría necesaria para decidir la culpabilidad.

Una mayoría calificada para obtener la condena (como la que prevé la actual legislación) sólo obedece a la voluntad legislativa de otorgar un privilegio en favor del reo que es indebido (tal como lo demuestra la gran cantidad de veredictos de no culpabilidad que se han registrado en la provincia).

Tampoco tiene explicación que para las penas perpetuas la condena deba ser unánime del jurado y no así en las demás penas. El jurado siempre entiende en delitos gravísimos. El error judicial sería catastrófico en cualquier caso y no tiene sentido la existencia de un doble estándar. Este distingo no hace más que otorgar una herramienta extra al imputado para que especule con la elección del juicio por jurados que le da más chances de sustraerse de la pena perpetua.

De hecho, el doble parámetro de mayorías para obtener la culpabilidad produce contradicciones en los jurados que redundan en el desprestigio de la justicia penal, ya que en una misma votación, respecto de un mismo extremo legal, el jurado vota por la afirmativa y por la negativa en forma simultánea.

El procedimiento de “jurado estancado” no hace más que coaccionar a los jurados a que cambien su voto previo (lo cual es espurio y los somete a una vivencia traumática) y crea todo un trámite tan farragoso que puede derivar en la repetición del juicio penal. Por eso sería muy beneficiosa su supresión.

También resulta contrario a los principios de justicia e igualdad de armas en el proceso penal que se obligue al juez para decretar la nulidad del veredicto de culpabilidad cuando resulta manifiestamente contrario a la prueba producida en el proceso, pero le prohíba la nulidad del veredicto de no culpabilidad en el mismo supuesto. Si el veredicto es contrario a la prueba producida en el proceso, corresponde anular el veredicto, sin importar si es de culpabilidad o de no culpabilidad.

Atento lo expuesto, sería muy beneficiosa la reforma de los arts. 371 quáter y 375 bis del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires:


ARTÍCULO 371 QUÁTER: (Artículo In­corporado por Ley 14.543) Veredicto. 

1. El veredicto deberá versar, respecto de cada hecho y de cada acusado, so­bre lo atinente a:

a) La existencia del hecho en que se sustenta la acusación.

b) La eventual participación del o de los imputados en el mismo.

El veredicto de culpabilidad requerirá como mínimo de diez (10) votos afir­mativos sobre las cuestiones plantea­das. Si el delito por el que fuera califi­cado legalmente el hecho en que se sustenta la acusación tuviera prevista pena de prisión o reclusión perpetua, se requerirá unanimidad de votos afirmativos.

Si se resolviera negativamente la pri­mera cuestión, no se tratará la se­gunda.

Salvo lo dispuesto en el apartado 2), la sesión terminará cuando se obtenga un veredicto de culpabilidad, de no culpabilidad o de no culpabilidad por razones de inimputabilidad, los que no podrán incluir ningún otro aditamento o aclaración, y el formulario final será confeccionado, firmado y datado por el presidente en presencia de todo el jurado.

2. Jurado estancado. Cuando no se obtuviere el número de votos requeri­dos respecto a los interrogantes planteados en a) y/o b) del apartado anterior, se debatirá y votará nueva­mente la cuestión hasta tres (3) ve­ces.

De mantenerse la situación, el vere­dicto será de no culpabilidad, salvo que se hubieran obtenido más de ocho (8) votos afirmativos, en cuyo caso el jurado se declarará estancado, y el presidente hará saber tal cir­cunstancia al secretario.

El juez convocará inmediatamente al jurado a la sala de audiencia. Una vez presentes todas las partes, el o los imputados y la totalidad del jurado, el juez comunicará que el jurado se de­claró estancado, y le preguntará al fis­cal si habrá de continuar con el ejerci­cio de la acusación.

En caso negativo, el juez absolverá al acusado, salvo que el ofendido cons­tituido en particular damnificado sos­tenga la acusación que hubiere for­mulado el fiscal en la oportunidad del artículo 334.

En caso afirmativo, el jurado volverá a deliberar y votar las cuestiones. Si el jurado continuase estancado, se pro­cederá a su disolución, y se dispondrá la realización del juicio con otro ju­rado.

Si el nuevo jurado también se decla­rase estancado, el veredicto será de no culpabilidad.



ARTÍCULO 375 BIS: (Artículo Incorporado por Ley 14543) Sentencia en juicio por jurados.

Cuando el juicio se celebre por Tribunal de jurados, la sentencia se ajustará a las normas previstas en este código pero deberá contener el veredicto del jurado y la transcripción de las instrucciones dadas al jurado sobre las disposiciones aplicables al caso.

Si el Juez estimare que el veredicto de culpabilidad resulta manifiestamente contrario a la prueba producida en el proceso procederá por resolución fundada a decretar su nulidad, ordenando la realización de un nuevo debate con otro Tribunal. Su decisión será irrecurrible.

Si correspondiere la imposición de una pena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento y hubiere pedido de parte, el juez podrá disponer una medida de coerción, agravar la aplicada o aumentar las condiciones a que se encuentre sometida la libertad del imputado; aún cuando el fallo no se hallare firme y en proporción al aumento verificado de peligro cierto de frustración del proceso.

ARTÍCULO 371 QUÁTER: (Texto según la reforma que se propone) Vere­dicto. 

1. El veredicto deberá versar, respecto de cada hecho y de cada acusado, so­bre lo atinente a:

a) La existencia del hecho en que se sustenta la acusación.

b) La eventual participación del o de los imputados en el mismo.

El veredicto de culpabilidad re­querirá como mínimo de ocho (8) votos afirmativos sobre las cues­tiones planteadas.

Si se resolviera negativamente la pri­mera cuestión, no se tratará la se­gunda.

La sesión de deliberación del ju­rado terminará cuando se ob­tenga un veredicto de culpabili­dad, de no culpabilidad o de no culpabilidad por razones de inim­putabilidad, los que no podrán in­cluir ningún otro aditamento o aclaración, y el formulario final será confeccionado, firmado y datado por el presidente en pre­sencia de todo el jurado.







2. Jurado estancado. Cuando no se obtuviere el número de votos requeri­dos respecto a los interrogantes planteados en a) y/o b) del apartado anterior, se debatirá y votará nueva­mente la cuestión hasta tres (3) ve­ces.

De mantenerse la situación, el vere­dicto será de no culpabilidad, salvo que se hubieran obtenido más de ocho (8) votos afirmativos, en cuyo caso el jurado se declarará estancado, y el presidente hará saber tal cir­cunstancia al secretario.

El juez convocará inmediatamente al jurado a la sala de audiencia. Una vez presentes todas las partes, el o los imputados y la totalidad del jurado, el juez comunicará que el jurado se de­claró estancado, y le preguntará al fis­cal si habrá de continuar con el ejerci­cio de la acusación.

En caso negativo, el juez absolverá al acusado, salvo que el ofendido cons­tituido en particular damnificado sos­tenga la acusación que hubiere for­mulado el fiscal en la oportunidad del artículo 334.

En caso afirmativo, el jurado volverá a deliberar y votar las cuestiones. Si el jurado continuase estancado, se pro­cederá a su disolución, y se dispondrá la realización del juicio con otro ju­rado.

Si el nuevo jurado también se decla­rase estancado, el veredicto será de no culpabilidad
.

(DEROGADO)

ARTÍCULO 375 BIS: (Texto según la reforma que se propone) Sentencia en juicio por jurados.

Cuando el juicio se celebre por Tribunal de jurados, la sentencia se ajustará a las normas previstas en este código pero deberá contener el veredicto del jurado y la transcripción de las instrucciones dadas al jurado sobre las disposiciones aplicables al caso.

Si el Juez estimare que el veredicto del jurado resulta contrario a la prueba producida en el proceso procederá por resolución fundada a decretar su nulidad, ordenando la realización de un nuevo debate con otro Tribunal. Su decisión será irrecurrible.

Si correspondiere la imposición de una pena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento y hubiere pedido de parte, el juez podrá disponer una medida de coerción, agravar la aplicada o aumentar las condiciones a que se encuentre sometida la libertad del imputado; aún cuando el fallo no se hallare firme y en proporción al aumento verificado de peligro cierto de frustración del proceso.


REFORMA 3

La ley de juicio por jurados establece una restricción a la recurribilidad del veredicto del jurado. Es lamentable que la decisión más importante del proceso penal, que es el veredicto, no sea revisable. La irrecurribilidad pareciera que va de suyo con el sistema de jurados, ya que es imposible revisar los fundamentos de una decisión infundada.

Sin embargo, contando con el registro audio-visual del juicio, un órgano de alzada podría revisar indirectamente el juzgamiento realizado por el jurado. Es decir, como el jurado no fundamenta, no se puede evaluar su labor en modo directo, analizando la logicidad y razonabilidad de su veredicto. Pero esta evaluación sí es posible hacerla en forma indirecta, analizando la prueba producida y el veredicto al que ha arribado el jurado, para dilucidar si con la prueba del juicio es posible arribar a tal veredicto.

Por lo expuesto, sería muy beneficiosa la reforma del art. 452 y del art. 371 quáter del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires:

ARTÍCULO 452.- (Texto según Ley 14.543) Recurso del Ministerio Público Fiscal. El Ministerio Público Fiscal po­drá recurrir:


[…]

4. En los supuestos de los artículos 448 y 449.

En el procedimiento de juicio por ju­rados, el Ministerio Público Fiscal ca­rece de legitimación para recurrir.


ARTÍCULO 371 QUÁTER: (Artículo In­corporado por Ley 14543) Veredicto.

[…]

7. Irrecurribilidad. El veredicto del ju­rado es irrecurrible. El recurso contra la sentencia condenatoria o la que im­pone una medida de seguridad, deri­vadas del veredicto de culpabilidad o del de no culpabilidad por razones de inimputabilidad, se regirá por las dis­posiciones de este Código.

La sentencia absolutoria derivada del veredicto de no culpabilidad del jurado es irrecurrible.


ARTÍCULO 452.- (Texto según la reforma que se propone) Recurso del Ministerio Pú­blico Fiscal. El Ministerio Público Fiscal podrá recurrir:

[…]

4. En los supuestos de los artículos 448 y 449.

En el procedimiento de juicio por jurados, el Ministerio Público Fis­cal carece de legitimación para recurrir. (DEROGADO)

ARTÍCULO 371 QUÁTER: (Texto según la reforma que se propone) Vere­dicto.

[…]

7. Recursos. El recurso contra el veredicto y la sentencia se regirá por las dis­posiciones de este Código.






La sentencia absolutoria derivada del veredicto de no culpabilidad del jurado es irrecurrible.
(DEROGADO)



La ley de juicio por jurados de la provincia de Buenos Aires reclama una urgente reforma legal. Lo mejor, por supuesto, sería su derogación. Pero si no se deroga o hasta tanto ello ocurra, al menos es necesario e imperioso modificar todas aquellas disposiciones que otorgan privilegios al imputado y discriminan a las víctimas.

He dejado expuesta mi humilde propuesta, que se enmarca dentro de un proyecto todavía más amplio que se puede consultar en el siguiente enlace: Proyecto de ley bonaerense para la reivindicación de los derechos de las víctimas.

* Propuesta del Dr. Carlos P. Pagliere (h.)
Juez del Tribunal Oral Criminal N° 2 de Azul
Director, autor y editor de Argentina sin Juicios por Jurado
Autor del libro Homicidio insidioso
Autor del tratado Nueva teoría del delito (en 15 tomos)

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